Los obreros y empleados en situación de subsidistas, jubilados por
despido o por edad y servicios, comprendidos en la actividad a que se refiere el artículo 1°, deberán ser reincorporados en los mismos cargos y
categorías que tenían al 1° de julio de 1958, cualesquiera fueren los patronos o denominación de la empresa que reanude dicha
industrialización.