PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1957




Promulgación: 31/01/1957
Publicación: 02/02/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 138
Referencias a toda la norma

CAPITULO III
CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA SECUNDARIA
SECCION IV ORGANISMOS DOCENTES

Artículo 80

   Los Directores de Liceos e Institutos de Enseñanza Secundaria, fuera 
de las obligaciones preceptuadas en el artículo 15 de la ley N° 11.285,
de 2 de julio de 1949, podrán acumular hasta 3 (tres) horas de clase de 
Enseñanza Secundaria, con la remuneración correspondiente a su grado 
docente, siempre que no estén autorizados para otras acumulaciones por 
otras disposiciones legales y cuando se dediquen exclusivamente a 
Enseñanza Secundaria.
Ayuda