CAPITULO II
CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA Y NORMAL SECCION IV
ORGANISMOS DOCENTES
Artículo 69
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal tomará el personal
contratado o jornalero que actualmente desempeña funciones en la Comisión
Nacional de Asistencia Social de Invierno, el que no podrá aumentarse por
ningún concepto. Para determinar los años de servicio de los integrantes
de este personal, a los efectos jubilatorios, se tomará la fecha de su
ingreso a la Comisión Nacional de Asistencia Social de Invierno.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria reglamentará el cumplimiento
de este servicio dentro de los 60 (sesenta) días de promulgada la
presente ley; podrá recibir donaciones y contribuciones en especie o en
dinero y hacer colectas para aumentar sus recursos destinados a los fines
de la asistencia social y, anualmente, dará cuenta detallada de todos los
gastos, con especificación de la procedencia de todos los recursos.