Cuando en cualquier repartición pública dependiente del Poder
Ejecutivo, se juzgaré necesario reforzar su personal, se podrá disponer
el traslado a esa repartición de funcionarios procedentes de cualesquiera
otras.
Son condiciones necesarias para que se pueda hacer uso de la facultad
prevista en este artículo:
A) Sólo podrá hacerlo luego de haber dado destino a los funcionarios de
las planillas de "Disponibilidad".
B) Que el traslado no importe dar destino al o a los funcionarios fuera
de la localidad en que tiene su sede la repartición de que proceden,
salvo que medie expresa conformidad del o de los funcionarios.
C) Que haya sido oído en expediente el jerarca de la repartición o
reparticiones de donde se extrae personal.
D) Que la decisión sea adoptada por el Poder Ejecutivo; y
E) Que no se afecten los derechos al ascenso del o de los trasladados.
Al cumplir anualmente lo dispuesto por el artículo 215 de la
Constitución, el Poder Ejecutivo deberá dar cuenta de los traslados de
los funcionarios que haya dispuesto.