El pago del "Certificado de Trabajo a Domicilio", establecido por el
artículo anterior, no privará a los talleristas de ninguno de los beneficios que la legislación del trabajo y la previsión social acuerdan
a los obreros ni comportará por tanto, su clasificación patronal a los efectos jubilatorios.
Lo dispuesto por esta ley no modifica el régimen jubilatorio aplicable
a los talleristas a domicilio a que se refiere el artículo 1°, ni reduce las facultades de contralor que respecto a dicha modalidad de labor, ejerce la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.