ACUMULACION DE PASIVIDADES DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES




Promulgación: 13/07/1955
Publicación: 29/07/1955
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1955
  •    Página: 723

Artículo 2

   Cuando de la acumulación autorizada en el artículo precedente
resultare una suma mayor de seiscientos pesos ($ 600.00), aquella quedará
reducida a la cantidad indicada, imputándose la baja del excedente al rubro que sirve el sueldo de actividad.
Referencias al artículo
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