ACUMULACION DE PASIVIDADES DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES




Promulgación: 13/07/1955
Publicación: 29/07/1955
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1955
  •    Página: 723

Artículo 1

   Los sueldos de actividad por funciones públicas en cualquier Ente, 
Servicio o Dependencia del Estado, ya sea de la administración nacional o
departamental, serán acumulables con sueldos de pasividades a cargo de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, en los siguientes casos y siempre que de la acumulación no resulte una suma mayor de seiscientos pesos ($ 600.00) mensuales:

1°) Cuando se trate de pensionistas civiles o escolares que al 4 de mayo 
    de 1955 percibían simultáneamente con los de su pasividad, sueldos 
    por funciones públicas, o que tenían suspendida su pasividad por 
    haber ingresado a la Administración Pública.
2°) Cuando se trate de jubilados civiles y escolares que encontrándose en
    cualquiera de las dos situaciones contempladas en el inciso anterior 
    hubieren reingresado a funciones públicas hasta el 4 de mayo de 1955.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Cuando de la acumulación autorizada en el artículo precedente
resultare una suma mayor de seiscientos pesos ($ 600.00), aquella quedará
reducida a la cantidad indicada, imputándose la baja del excedente al rubro que sirve el sueldo de actividad.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

LUIS BATLLE BERRES - RENAN RODRIGUEZ - ARMANDO R. MALET
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