FIJACION DE SUELDOS FICTOS Y PASIVIDADES DE CAJA NOTARIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 06/07/1955
Publicación: 19/07/1955
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1955
  •    Página: 616
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.062 de 15/10/1941 artículo 
33.

Artículo 2

   Las pasividades que se satisfagan conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se abonarán desde la fecha que con el mismo número de votos, determine el Directorio.

Artículo 3

   Los aportes mínimos a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 10.062, se ajustarán a los nuevos sueldos fictos que se determinen.

   Las bases para el cálculo de dichos aportes mínimos serán las 
establecidas en la citada disposición.

Artículo 4

   El Directorio de la Caja establecerá para los empleados de escribanía, el sueldo ficto mínimo que no podrá ser inferior al que fijen los 
Consejos de Salarios.

Referencias al artículo

Artículo 5

   Derógase el artículo 67 de la ley número 10.062, cuya agregación dispuso el decreto - ley N° 10.397, de 13 de febrero de 1943.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - RENAN RODRIGUEZ - ARMANDO R. MALET
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