Tendrán derecho a seguir percibiendo desde el 1.o de abril hasta el 30
de setiembre del corriente año, la compensación por desocupación establecida por la ley N.o 10.681, de 10 de diciembre de 1945, que creó
la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, todos los obreros vinculados que hubieran registrado actividad en el período comprendido entre el 1.o de noviembre de 1950 y el 31 de octubre de 1954, siempre que a la fecha de esta ley o en el transcurso de su vigencia, no desempeñaren otras tareas remuneradas que contravinieren las
disposiciones de la mencionada ley.
Los que no hubieran trabajado en el período referido tendrán, no
obstante, los mismos derechos, siempre que probaren su vinculación y que
el Consejo de la Caja, por cinco votos conformes, considere atendibles
las razones determinantes de la inactividad.
Tendrán también los mismos derechos los obreros que alcanzaran los
siguientes mínimos de horas:
A) Mil seiscientas horas (1.600) desde el 1.o de noviembre de 1950 al 31
de octubre de 1954, con actividad en las cuatro zafras;
B) Mil cuatrocientas horas (1.400) desde el 1.o de noviembre de 1951 al
31 de octubre de 1954, con actividad en las tres zafras; y
C) Mil horas (1.000) desde el 1.o de noviembre de 1952 al 31 de octubre
de 1954, con actividad en las dos zafras.