Los gastos que demande al Banco de la República y al Servicio Oficial
de Distribución de Semillas la aplicación de la ley, no podrán ser
superiores a la cifra que resulte de multiplicar la cantidad total de trigo maquinado para la obtención de las semillas destinadas a entregar
en préstamo por la diferencia entre el precio de compra del trigo que se destina a ese fin y el precio que se fije de acuerdo con lo establecido
en el artículo 7° de la citada ley N° 10.904. En caso de registrarse déficit, éste será de cargo del Estado, sumándose su importe a las pérdidas o quebrantos a que se refiere el artículo 11 de la ley N°
10.904, modificado por el artículo 6° de la ley N.o 11.933. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.286 de 29/05/1956 artículo 1.