BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). AUTORIZACION. PRESTAMOS




Promulgación: 18/12/1953
Publicación: 08/01/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1746

Artículo 1

   Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay a otorgar 
créditos de habilitación para la repoblación ganadera a los productores 
afectados por la sequía que ha sufrido la zona norte del país y que se 
encuentren en los casos previstos en los artículos siguientes.

Artículo 2

   El monto individual de cada uno de los créditos no excederá de la 
suma de veinticinco mil pesos y se otorgarán bajo las siguientes 
condiciones:

A) Se beneficiarán de estos créditos los productores que no puedan hacer
   uso de los créditos comunes por defecto de garantía en virtud de las 
   pérdidas que les ha ocasionado la sequía o que a causa de ésta sólo 
   lo puedan hacer en cantidad insuficiente, en cuyo caso el crédito de
   habilitación se podrá otorgar como complementario.
B) Sin perjuicio de la limitación establecida en la primera parte de este
   artículo, el monto de los créditos no excederá del valor de las 
   pérdidas sufridas a causa de la sequía.
C) Los animales que se adquieran por el uso de este crédito quedarán 
   "Ipso jure" prendados al Banco y la relación entre el crédito y el 
   valor de tasación de la garantía podrá llegar al 100 %.
D) Las personas que soliciten estos créditos deberán acreditar 
   antecedentes morales y aptitudes de trabajo, justificarán las pérdidas
   ocasionadas por la sequía y su situación económica actual y 
   presentarán el plan que se proponen cumplir con el crédito. El Banco 
   de la República apreciará estas circunstancias para resolver sobre el
   crédito solicitado y sobre el monto del mismo.
E) El plazo máximo de los préstamos será de cinco años y serán pagaderos 
   en amortizaciones periódicas.
F) El interés no podrá exceder del cinco y medio por ciento anual.
G) Los interesados en acogerse a los beneficios que otorga esta ley, 
   deberán hacerlo dentro del plazo de 90 días de su publicación.

Artículo 3

   El capital a destinarse para el cumplimiento de esta ley se tomará del
fondo correspondiente al Crédito Agrícola de Habilitación. A tales 
efectos se autoriza la ampliación de la Deuda Pública correspondiente en 
dos millones de pesos, que gozará del mismo interés y amortización que 
las emisiones anteriores.
   Canceladas las operaciones a que se refiere esta ley, el importe de 
las mismas, así como el saldo no comprometido de la emisión de deuda que 
se autoriza precedentemente, se destinará a aumentar el fondo del Crédito
Agrícola de Habilitación.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - JUAN T. QUILICI - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO
JIMENEZ DE ARECHAGA
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