BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). AUTORIZACION. ACUÑACION MONETARIA




Promulgación: 28/11/1953
Publicación: 23/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1616
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Se autoriza al Poder Ejecutivo para disponer por intermedio del 
Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay,  la acuñación de hasta dos millones de pesos ($ 2:000.000) sellados 
en monedas de plata de $ 0.20 que tendrán las siguientes características: 

A) Las monedas serán circulares y tendrán cordoncilio en el canto;
B) Tendrán tres gramos de peso y dieciocho y medio milímetros de    
   diámetro;
C) La tolerancia en el peso será, en más o en menos de una moneda por 
   cada sesenta unidades;
D) La pasta para su acuñación estará formada por una aleación de plata y 
   cobre puros, con un título de setecientos veinte de fino, es decir 720 
   milésimos de plata y 280 milésimos de cobre, con una tolerancia, en 
   más o en menos, de tres milésimos.

MARTINEZ TRUEBA - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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