JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 27/11/1953
Publicación: 22/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1593
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Decláranse obligatoriamente incluídos en esta ley, cualquiera sea la 
empresa, entidad o persona para la cual presten servicios, a todos los 
integrantes de las tripulaciones, personal de vuelo, piloto o auxiliar, 
que revistan carácter profesional, y que actúen a bordo de aeronaves 
civiles de matrícula nacional, y en particular a los siguientes:

A) Pilotos y copilotos de línea aérea.
B) Pilotos instructores.
C) Pilotos sanitarios.
D) Pilotos de lucha contra las plagas.
E) Pilotos de represión del contrabando.
F) Pilotos al servicio de particulares o empresas (demostraciones, 
   propaganda, taxi - aéreo, etc.).
G) Mecánicos de a bordo.
H) Radiotelegrafistas de a bordo.
I) Comisarios y mozos de a bordo.
J) Técnicos que hayan cumplido o cumplan servicios a bordo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
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