Decláranse obligatoriamente incluídos en esta ley, cualquiera sea la
empresa, entidad o persona para la cual presten servicios, a todos los
integrantes de las tripulaciones, personal de vuelo, piloto o auxiliar,
que revistan carácter profesional, y que actúen a bordo de aeronaves
civiles de matrícula nacional, y en particular a los siguientes:
A) Pilotos y copilotos de línea aérea.
B) Pilotos instructores.
C) Pilotos sanitarios.
D) Pilotos de lucha contra las plagas.
E) Pilotos de represión del contrabando.
F) Pilotos al servicio de particulares o empresas (demostraciones,
propaganda, taxi - aéreo, etc.).
G) Mecánicos de a bordo.
H) Radiotelegrafistas de a bordo.
I) Comisarios y mozos de a bordo.
J) Técnicos que hayan cumplido o cumplan servicios a bordo.(*)