JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 27/11/1953
Publicación: 22/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1593
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Para hacer efectivos los derechos que acuerda esta ley, es indispensable que el personal comprendido en el artículo 2°, sea titular 
de la patente de capacidad o certificado en su caso y de la licencia de 
vuelo, expedida por la Dirección de Aeronáutica Civil, la cual, además, 
deberá acreditar la prestación de los servicios y la extensión y 
características de la actividad profesional.
Ayuda