ACUERDOS INTERNACIONALES. ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT). APROBACION DE CONVENIOS INTERNACIONALES DE TRABAJO




Promulgación: 27/11/1953
Publicación: 27/01/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1408
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Apruébanse los siguientes Convenios adoptados por la Conferencia 
Internacional del Trabajo.

Nº  42 Relativo a la reparación de enfermedades profesionales; 
"   43 Relativo a las horas de trabajo en las fábricas automáticas de 
       vidrio; 
"   45 Sobre el empleo de mujeres en trabajos Subterráneos en las minas 
       de todas clases; 
"   52 Sobre vacaciones anuales pagadas; 
"   54 Relativo a las vacaciones anuales pagadas a los marinos; 
"   58 Que fija la edad mínima de los niños al trabajo marítimo; 
"   59 Relativo a la edad de admisión de los niños en los trabajos 
       industriales; 
"   60 Relativo a la edad de admisión de los niños en los trabajos no 
       industriales; 
"   62 Referente a los preceptos de seguridad en la industria de la 
       edificación; 
"   63 Relativo a la estadística de los salarios y de las horas de 
       trabajo en las principales industrias mineras y manufactureras, 
       incluidas la edificación, y en la agricultura; 
"   67 Relativo a la reglamentación de la duración del trabajo y de los 
       descansos de los conductores (y de sus ayudantes) de vehículos 
       utilizados en transporte por carretera; 
"   73 Referente al examen médico de los marinos; 
"   77 Referente al examen médico de aptitud para el empleo de niños y 
       adolescentes en la industria; 
"   78 Referente al examen médico de aptitud para el empleo de niños y 
       adolescentes en trabajos no industriales; 
"   79 Referente a la limitación del trabajo nocturno de niños y 
       adolescentes en trabajos no industriales; 
"   80 Para la revisión parcial de los Convenios adoptados por la 
       Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, 
       en sus primeras 28 reuniones, con el propósito de establecer las 
       disposiciones necesarias para el futuro cumplimiento de ciertas 
       funciones de Cancillería, encomendadas por dichos Convenios al 
       Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y de efectuar 
       las demás enmiendas requeridas, como consecuencia de la disolución 
       de la Sociedad de las Naciones, y de la enmienda a la Constitución 
       de la Organización Internacional del Trabajo; 
"   87 Relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho 
       sindical; 
"   89 Relativo al trabajo nocturno de las mujeres; 
"   90 Relativo al trabajo nocturno de los niños en la industria; 
"   93 Referente a salarios, duración del trabajo a bordo y dotación; 
"   94 Relativo a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados 
       por las autoridades públicas;
"   95 Relativo a la protección del salario; autoridades públicas; 
"   96 Relativo a las agencias retribuidas de colocación; 
"   97 Relativo a la contratación, colocación y de trabajo en los   
       trabajadores migrantes; 
"   98 Relativo a la aplicación de los principios del derecho de 
       organización y de negociación colectiva; 
"   99 Relativo a los métodos para la fijación de salarios mínimos en 
       la agricultura; 
"  101 Relativo a las vacaciones pagadas en la agricultura; y 
"  103 Relativo a la protección de la maternidad.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica:
      Ley Nº 12.030 de 27/11/1953,
      Norma S/N de 28/04/1952,
      Norma S/N de 28/04/1952.
Convenio Nº 87 reglamentado por: Decreto Nº 93/968 de 03/02/1968.

Artículo 2

   El Poder Ejecutivo, al reglamentar los Convenios precitados, 
establecerá sanciones de veinte a mil pesos y el doble en caso de 
reincidencia, para penar el incumplimiento de las disposiciones de los 
mismos.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las infracciones se presumirán en todos los casos imputables a los 
patronos, sean personas físicas o morales, los que serán civil y 
solidariamente responsables de la contravenciones declaradas contra sus 
representantes, Directores, Gerentes, agentes o empleados.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Será condenado con multa de cincuenta a doscientos cincuenta pesos 
y el doble en caso de reincidencia, cualquiera que ponga obstáculos al 
desempeño del cometido y contralor de los funcionarios del Instituto 
Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, o de las autoridades que por 
disposición de la ley tienen el cometido de aplicar la legislación 
social.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Para la aplicación de las sanciones que correspondan se seguirá el 
procedimiento que establece la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - FRUCTUOSO PITTALUGA - HECTOR A. GRAUERT - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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