JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 18/09/1953
Publicación: 29/09/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 912

Artículo 1

   Derógase la parte final del artículo 1° de la ley de 11 de febrero de 
1919, que dice: "... o su equivalente en asistencia directa o indirecta".

Artículo 2

   A los pensionistas a la vejez que se encuentren hospitalizados, 
asilados o tenidos bajo amparo y protección por Instituciones Públicas o 
privadas, les serán abonadas normalmente sus pensiones.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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