SECCION II TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO III
FUNCIONARIOS
Artículo 28
Sólo en las condiciones que el Poder Ejecutivo por reglamentación
determine, y cuando lo requieran las necesidades del servicio, podrá disponerse el traslado en comisión de los empleados de las dependencias
de la Administración Centralizada, conservando su categoría.
Dicho traslado no perjudicará la situación de los empleados para el
ascenso, a cuyo efecto se les considerará como prestando servicios en su oficina de origen.
(*)
(*)Notas:
Inciso final derogado/s por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 18.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 28.