Autorízase a la Caja de Jubilaciones Bancarias a conceder en préstamo a
la Cooperativa Bancaria hasta $ 900.000.00 (novecientos mil pesos) en una o más partidas con garantía de primera hipoteca sobre bienes cuyo valor no sea inferior al establecido en el artículo que sigue.
Las sumas entregadas en préstamo deberán ser devueltas dentro del plazo
máximo de treinta años, en cuotas periódicas y devengarán el interés que se convenga entre ambos Institutos, el que no podrá ser inferior al 6 % anual.
En ningún caso las referidas sumas podrán exceder del 90 % del valor
venal de los bienes hipotecados en garantía de su devolución.
El Importe del préstamo autorizado por esta ley será aplicado, en primer término, a la cancelación del que la Caja de Jubilaciones Bancarias
acordó a la Cooperativa Bancaria de acuerdo con la ley N° 10.451, del 19 de noviembre de 1943.
El préstamo autorizado por esta ley estará exonerado de toda clase de
impuestos y tasas, tanto nacionales como municipales.
Si algún impuesto o tasa se crease en el futuro, que lo comprenda en
cualquier forma que sea, será de cargo exclusivo de la Cooperativa Bancaria.