CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS. COOPERATIVA BANCARIA. PRESTAMOS




Promulgación: 19/12/1952
Publicación: 16/01/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1952
  •    Página: 1177
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones Bancarias a conceder en préstamo a 
la Cooperativa Bancaria hasta $ 900.000.00 (novecientos mil pesos) en una o más partidas con garantía de primera hipoteca sobre bienes cuyo valor no sea inferior al establecido en el artículo que sigue.

Artículo 2

   Las sumas entregadas en préstamo deberán ser devueltas dentro del plazo 
máximo de treinta años, en cuotas periódicas y devengarán el interés que se convenga entre ambos Institutos, el que no podrá ser inferior al 6 % anual.
   En ningún caso las referidas sumas podrán exceder del 90 % del valor 
venal de los bienes hipotecados en garantía de su devolución.

Artículo 3

   El Importe del préstamo autorizado por esta ley será aplicado, en primer término, a la cancelación del que la Caja de Jubilaciones Bancarias 
acordó a la Cooperativa Bancaria de acuerdo con la ley N° 10.451, del 19 de noviembre de 1943.

Artículo 4

   Las demás condiciones de la operación serán fijadas por el Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones Bancarias.

Referencias al artículo

Artículo 5

   El préstamo autorizado por esta ley estará exonerado de toda clase de 
impuestos y tasas, tanto nacionales como municipales.
   Si algún impuesto o tasa se crease en el futuro, que lo comprenda en 
cualquier forma que sea, será de cargo exclusivo de la Cooperativa Bancaria.

Referencias al artículo

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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