LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO (OSE)




Promulgación: 19/12/1952
Publicación: 09/01/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1952
  •    Página: 1161
Referencias a toda la norma

II - Cometidos y facultades

Artículo 2

   La Administración de las Obras Sanitarias del Estado, tendrá los
siguientes cometidos y facultades:
  A) La prestación del servicio de agua potable en todo el territorio de 
     la República.
  B) La prestación del servicio de alcantarillado en todo el territorio de 
     la República, excepto en el Departamento de Montevideo.
  C) Celebrar convenios con los Gobiernos Departamentales y/o comisiones 
     vecinales para realizar obras de alcantarillado o abastecimiento de 
     agua potable de interés local, mediante contribución de las 
     partes. (*)
  D) El estudio, la construcción y la conservación de todas las obras 
     destinadas a los servicios que se le cometen. La iniciativa respecto 
     a nuevos planes de obras sanitarias y de aguas corrientes, 
     corresponderá al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de 
     Obras Públicas, sin perjuicio de los estudios que pueda realizar el 
     Organismo que por esta ley se crea, y de las ampliaciones de 
     servicios que conceptúe necesarias.
  E) El contralor higiénico de todos los cursos de agua que utilice 
     directa o indirectamente para la prestación de sus servicios.
  F) Podrá proveer a terceros a título oneroso, el suministro de agua sin
     potabilizar para ser destinada a finalidades diversas del consumo 
     humano, siempre que la disponibilidad del recurso natural resulte 
     excedentaria respecto de los caudales necesarios para atender el 
     servicio público de agua potable, a que refiere el literal A) de este 
     artículo. (*)
  G) Podrá construir o adquirir ya construidos y enajenar a título oneroso
     a terceros dentro y fuera del país, ingenios para la potabilización 
     de aguas y para el tratamiento de efluentes cloacales cuya tecnología 
     de fabricación le pertenezca. (*)
 
   Con el mismo fin será parte necesaria en todas las gestiones que se 
tramiten ante la Administración Pública para el aprovechamiento de cursos de agua de uso público.
   Ningún particular podrá hacer un aprovechamiento de tal naturaleza, ni 
continuarlo si ya lo tuviera, sin la previa autorización del Poder 
Ejecutivo.

(*)Notas:
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 29.
Literales F) y G) agregado/s por: Ley Nº 17.277 de 17/11/2000 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.907 de 19/12/1952 artículo 2.
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