Fecha de Publicación: 09/01/1953
Página: 35-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 2

   La Administración de las Obras Sanitarias del Estado, tendrá los
siguientes cometidos y facultades:
  A) La prestación del servicio de agua potable en todo el territorio de 
     la República.
  B) La prestación del servicio de alcantarillado en todo el territorio de 
     la República, excepto en el Departamento de Montevideo.
  C) Celebrar Convenios con los Gobiernos Municipales y/o Comisiones 
     Vecinales para realizar obras de alcantarillado o abastecimiento de 
     agua potable de interés local, mediante contribución de las partes, 
     con aprobación previa del Poder Ejecutivo.
  D) El estudio, la construcción y la conservación de todas las obras 
     destinadas a los servicios que se le cometen. La iniciativa respecto 
     a nuevos planes de obras sanitarias y de aguas corrientes, 
     corresponderá al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de 
     Obras Públicas, sin perjuicio de los estudios que pueda realizar el 
     Organismo que por esta ley se crea, y de las ampliaciones de 
     servicios que conceptúe necesarias.
  E) El contralor higiénico de todos los cursos de agua que utilice 
     directa o indirectamente para la prestación de sus servicios.
 
   Con el mismo fin será parte necesaria en todas las gestiones que se 
tramiten ante la Administración Pública para el aprovechamiento de cursos de agua de uso público.
  Ningún particular podrá hacer un aprovechamiento de tal naturaleza, ni 
continuarlo si ya lo tuviera, sin la previa autorización del Poder 
Ejecutivo.
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