La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio continuará sirviendo las pasividades de los afiliados pertenecientes a las empresas comprendidas en el inciso 1°) del artículo precedente, hasta transcurridos noventa días de promulgada la presente ley, a cuyo fin adelantará de sus fondos las cantidades necesarias. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 11.841 de 09/07/1952 artículo 1,
Ley Nº 11.814 de 25/04/1952 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:4.