JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS. BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO




Promulgación: 14/02/1951
Publicación: 26/02/1951
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1951
  •    Página: 181
Referencias a toda la norma

Artículo 9

   Este beneficio no se podrá ceder y será inembargable. Su tramitación y cobro se hará directamente por intermedio de la Caja de Jubilaciones.
   En lo referente a los pagos del beneficio, quedan exceptuados de lo
dispuesto en el inciso anterior los casos en que el o los interesados
hubiesen conferido poder a la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.
   El mencionado retiro se abonará al producirse el cese del beneficiario
y una vez hecho el cómputo de servicios que le den derecho al mismo.
   Declárase que las presentes disposiciones son aplicables en cuanto no
se opongan, a lo que se determina por el artículo 8° de la ley N° 12.032,
del 27 de noviembre de 1953.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.283 de 10/05/1956 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.637 de 14/02/1951 artículo 9.
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