EXONERACION DE IMPUESTO. CITRICULTURA




Promulgación: 13/10/1950
Publicación: 01/11/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1129
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los productos que se obtengan de la fermentación de la naranja, en las condiciones y en el volumen que establezca la reglamentación que deberá 
dictar el Poder Ejecutivo estarán exonerados del impuesto que establece el 
artículo 1º inciso 3, de la ley Nº 2.856, de fecha 17 de julio de 1905. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Los productos a que se refiere el artículo anterior sólo podrán elaborarse en las zonas típicamente citrícolas. En su comercialización no podrá usarse la designación de "vino".

Artículo 3

   La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, dentro del régimen legal establecido en la ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931, concederá a los citricultores un tratamiento preferencial para que éstos puedan obtener las flemas y redestilarlas en sus propios establecimientos, bajo la responsabilidad de los interesados y con el contralor del Organismo. Este sistema de adquisición de flemas y venta de redestilados a acordarse a los citricultores y el contralor respectivo, no significará para la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, ninguna utilidad ni pérdida.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.


BATLLE BERRES - NILO R. BERCHESI
Ayuda