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Promulgación: 18/09/1950
Publicación: 03/10/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 924
Referencias a toda la norma

Artículo 76

   Desde el 1.o de agosto de 1960, el importe del subsidio a que se refiere la ley N.o 9.726, de 20 de noviembre de 1937, y el artículo 72 de la ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940, será equivalente al monto de seis meses del último sueldo íntegro que disfrutaba el causante en actividad o seis meses también íntegros de jubilación o retiro.
   Esta erogación se atenderá con el importe del sueldo íntegro que
durante siete meses o ciento setenta y cinco jornadas hubiere
correspondido al funcionario fallecido y con los demás recursos
establecidos en el artículo 5.o de la ley N.o 9.726. También se eleva de
tres a siete meses lo dispuesto en el apartado A) del mencionado artículo
5.o.
   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares acordará el
beneficio a que se refiere el inciso 1.o a los afiliados que amparan las
leyes que la rigen y en ella se verterán los recursos del inciso 2.o, de
conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la ley N.o 9.940, de
2 de julio de 1940.
   Si no existieren causahabientes con derecho a pensión, el orden de
llamamiento de los beneficiarios del subsidio será el que se indica de
inmediato, siempre que los mismos hubieren pagado los gastos del sepelio.

A) Si el funcionario fuese mujer, su esposo.
B) Los padres.
C) Las hijas casadas, viudas o divorciadas.
D) Los hijos mayores de edad cualquiera fuere su estado civil.
E) Las hermanas.

   La expresión de padres, hijos o hermanos, sin especificación expresa de
filiación, comprende tanto a los legítimos como a los naturales.
   La contratación del servicio fúnebre a que se refiere el artículo 74 de
la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, no podrá ser en ningún caso,
superior a la suma de $ 1.500.00 (mil quinientos pesos) ni al monto de
seis meses de sueldo o jubilación que disfrutare el causante si fuera
inferior a la suma prefijada, debiendo verterse en aquella Caja, si se
tratare de un afiliado activo, la diferencia entre los siete meses de
sueldo a que se refiere el inciso 2.o de este artículo y el mencionado importe de $ 1.500.00 (mil quinientos pesos). (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 76.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 76.
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