Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 19-A
Carilla: 19

PODER EJECUTIVO

Artículo 8

   Auméntase a dos centésimos ($ 0.02) y cinco centésimos ($ 0.05) por 
litro, respectivamente, el impuesto interno de consumo a los vinos 
comunes y "secos", establecido por el artículo 56 apartado 2° de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950 por los siguientes.

   "Artículo 60.- La Administración de Loterías y Quinielas explotará 
directamente el juego de quinielas y toda clase de apuestas relacionadas con el juego de lotería.
   La recepción de las apuestas se efectuará por comisionistas privados, 
debiendo cometerse esa recepción a los actuales agentes y sus empleados, 
subagentes y corredores de quiniela.
   El producido líquido de la explotación de dicho juego ingresará a Rentas Generales.
 
   "Artículo 61.- Mientas no se organice el régimen establecido por el 
artículo 60, la Administración Nacional de Lotería ejercerá el contralor directo de todas las actividades de la explotación de la lotería 
nacional, del juego de quinielas, de rifas cuyos premios sean mayores de mil pesos y de toda clase de apuestas relacionadas con el juego de lotería.
   La recepción de apuestas del juego de quinielas se efectuará por medio de agentes autorizados, organizados en cooperativas de banca colectiva de 
cubierta y por subagentes y corredores dependientes de los agentes.
   El Poder ejecutivo determinará el monto de capital y de las reservas 
de las bancas colectivas de cubierta y ejercerá el contralor sobre sus 
disponibilidades efectivas para asegurar el pago normal de los aciertos del público apostador. 
   Fijará también el monto de las garantías que individual y colectivamente prestarán los agentes de quinielas para el pago de los impuestos de dicho juego, las que estarán constituidas por valores públicos. Igualmente reglamentará todo lo relativo a la forma y condiciones de la recepción de apuestas, porcentajes y pagos de los aciertos, así como también de la forma y plazo en que el Estado 
percibirá la participación establecida. A los vendedores de apuestas de 
quinielas se les liquidará una comisión del diez por ciento (10%) sobre 
el juego bruto.
   A los agentes de quinielas se les reconocerá, para gastos de la explotación un dos y medio por ciento (2 1/2%) del monto total jugado.
   El Estado percibirá el 65% del importe líquido de las apuestas que 
resulte una vez deducido el monto de los aciertos y el 12 y 1/2 % del total del juego recepcionado. Déjanse sin efectos los gravámenes que afectan las apuestas y los aciertos.
   Las remuneraciones a sus agentes y corredores no podrán ser 
disminuidas por ningún concepto y los convenios contrarios a esta disposición no tendrán validez.

   "Artículo 63.- A los que de cualquier modo incurran en infracciones a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de esta ley, se les impondrá la 
pena de tres meses a dos años de prisión y una multa de mil pesos ($ 1.000.00) a diez mil pesos ($ 10.000.00).
   En caso de que el infractor fuese agente autorizado se le impondrá 
además, la pérdida de la garantía prevista en el párrafo 3° del citado artículo 61.
   La infracción se comete aún en los casos en que se tome como base 
loterías extranjeras o cualquier procedimiento adecuado para el juego de quinielas.
   Son Jueces competentes para entender en las causas a que den lugar estas infracciones, los de Instrucción Correccional en Montevideo y los 
Letrados de Primera Instancia, en el Interior.
   Deróganse los artículo 8°, 9° y 11 de la ley N° 8.938, de 24 de 
febrero de 1933 y 1°, 2°, 4°, 8° y 12 de la ley N° 9.575, de 10 de julio 
de 1936.
   El importe de las multas a que se refiere el inciso 1° de ese artículo, 
ingresará a Rentas Generales".

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