La explotación de los juegos de azar así como la duración de los contratos de arrendamiento a que se refiere el artículo 1º no podrá exceder del plazo comprendido entre la fecha de la promulgación de la presente ley y el 30 de marzo de 1949.
El Poder Ejecutivo, por decreto fundado, fijará las condiciones de entrada a los casinos.