Autorízase a la Intendencia Municipal de Montevideo, a retener por
intermedio de las oficinas de su dependencia, previa conformidad de los
interesados, hasta el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo, jornal o
comisiones nominales de los afiliados a la "Cooperativa Municipal de Consumos Ltda." en cuenta de las obligaciones que éstos contraigan con dicha Institución o con su garantía.
Se autoriza igualmente a las oficinas del Estado, Municipios o de
cualquier ente público, cuyos empleados y obreros no estén organizados en
cooperativa y se afilien en lo sucesivo, a la "Cooperativa Municipal de
Consumos", la retención por las reparticiones de su dependencia, de los
importes que ésta les comunique, de acuerdo con los términos del artículo anterior.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles deberá retener las
pasividades de los jubilados y causahabientes de empleados y obreros
afiliados a dicha Cooperativa, hasta el 30% (treinta por ciento) de las mismas, para el pago de las obligaciones contraídas con esa Institución o con su garantía.
El Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay designará un
Interventor que ejercerá el control de las operaciones de dicha Cooperativa, en lo que se relaciona con las cuotas correspondientes, sin perjuicio de la fiscalización prevista por la ley número 9.212, de 19 de enero de 1934, y por el artículo 9º de la ley número 10.761 de 15 de agosto de 1946.
La autorización que se otorga por esta ley a dicha Institución, está condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley número
10.761 de 15 de agosto de 1946.