ARRENDAMIENTOS. DESALOJOS




Promulgación: 18/04/1947
Publicación: 24/04/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 425
Referencias a toda la norma

I

Artículo 1

   Decláranse suspendidos hasta el 30 de abril del año 1948, los desalojos de predios destinados a explotación agrícola o granjera que deban hacerse efectivos a partir del próximo 30 de abril del año en curso.
   Los agricultores amparados por los beneficios que acuerda esta ley, 
gozarán automáticamente de los mismos, sin necesidad de gestión alguna. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 11.059 de 16/04/1948 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   No se considerarán amparadas en el beneficio que instituye el artículo 1º las situaciones siguientes:

A) Las correspondientes a arrendatarios que se encuentren en mora en 
   el pago de la renta. Sin embargo, los arrendatarios desalojados como 
   buenos pagadores y que luego se encontraren en los casos en que 
   procediere la modificación de los plazos por mora en el referido pago, 
   se considerarán también amparados, siempre que hicieren efectivo dicho 
   pago dentro del término de 30 días a partir de la publicación de la   
   presente ley;
B) Las de aquellos a quienes el Banco Hipotecario del Uruguay hubiere 
   proporcionado tierras de acuerdo a las leyes de colonización vigentes;
C) Las de los arrendatarios que, además del predio de cuyo desalojo se 
   trate, de cualquier modo exploten otro u otros de área no menor de 50 
   hectáreas en conjunto, sin contar el predio a que se refiere el juicio;
D) Las de desalojo de predios mayores de 100 hectáreas cuando el aforo 
   fuere superior a $ 150.00 la hectárea; las de predios mayores de ciento 
   cincuenta hectáreas cuando el aforo excediese de $ 120.00 la hectárea y 
   hasta un máximo de $ 150.00; las de predios mayores de doscientas 
   hectáreas cuando el aforo fuere de más de $ 80.00 y hasta $ 120.00 la 
   hectárea; y las de predios de más de trescientas cincuenta hectáreas en 
   los demás casos de aforo menor, y
E) Las de desalojo de predios, cualquiera fuere su extensión, aforados en 
   más de $ 5.000.00 la hectárea.

   Los aforos mencionados serán los establecidos para el pago de la 
Contribución Inmobiliaria.

Artículo 3

   Los beneficios de la presente ley alcanzarán a los subarrendatarios y aparceros.
   Declárase igualmente que, para impedir sus efectos, no se reputará válida cualquier modificación o sustitución de contratos de arriendo por otros de arrendamiento de servicios, de ocupación precaria, etc., que se invoquen para privar a los productores de los referidos beneficios y siempre que dicha modificación o sustitución se hubiere operado con posterioridad al 30 de abril de 1945.
   Para la aplicación de lo dispuesto por el apartado anterior será
suficiente que permanezca -en la realidad de los hechos-, la misma relación contractual anterior, aparentemente modificada o sustituída.

II

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.029 de 12/01/1948 artículo 153.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.903 de 18/04/1947 artículo 4.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.029 de 12/01/1948 artículo 153.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.903 de 18/04/1947 artículo 5.

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.029 de 12/01/1948 artículo 153.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.903 de 18/04/1947 artículo 6.

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.029 de 12/01/1948 artículo 153.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.903 de 18/04/1947 artículo 7.

Artículo 8

   Los productores contemplados por la ley número 10.694 que aún no se hayan inscripto de acuerdo al artículo 13 de la misma solicitando tierras como desalojados, y los que resulten amparados por la presente ley, deberán proceder a dicha inscripción en la Dirección de Agronomía o Agronomías Regionales antes del 30 de setiembre de 1947.
   La omisión de este requisito por el productor importará la caducidad de 
los beneficios que hubiera obtenido de conformidad a la presente ley.
   El Ministerio de Ganadería y Agricultura adoptará las previsiones 
necesarias a los efectos de la correcta difusión de lo dispuesto por este artículo.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

BERRETA - AQUILES ESPALTER - FRANCISCO FORTEZA - LEDO ARROYO TORRES
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