Decláranse suspendidos hasta el 30 de abril del año 1948, los desalojos de predios destinados a explotación agrícola o granjera que deban hacerse efectivos a partir del próximo 30 de abril del año en curso.
Los agricultores amparados por los beneficios que acuerda esta ley,
gozarán automáticamente de los mismos, sin necesidad de gestión alguna. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 11.059 de 16/04/1948 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:2.
No se considerarán amparadas en el beneficio que instituye el artículo 1º las situaciones siguientes:
A) Las correspondientes a arrendatarios que se encuentren en mora en
el pago de la renta. Sin embargo, los arrendatarios desalojados como
buenos pagadores y que luego se encontraren en los casos en que
procediere la modificación de los plazos por mora en el referido pago,
se considerarán también amparados, siempre que hicieren efectivo dicho
pago dentro del término de 30 días a partir de la publicación de la
presente ley;
B) Las de aquellos a quienes el Banco Hipotecario del Uruguay hubiere
proporcionado tierras de acuerdo a las leyes de colonización vigentes;
C) Las de los arrendatarios que, además del predio de cuyo desalojo se
trate, de cualquier modo exploten otro u otros de área no menor de 50
hectáreas en conjunto, sin contar el predio a que se refiere el juicio;
D) Las de desalojo de predios mayores de 100 hectáreas cuando el aforo
fuere superior a $ 150.00 la hectárea; las de predios mayores de ciento
cincuenta hectáreas cuando el aforo excediese de $ 120.00 la hectárea y
hasta un máximo de $ 150.00; las de predios mayores de doscientas
hectáreas cuando el aforo fuere de más de $ 80.00 y hasta $ 120.00 la
hectárea; y las de predios de más de trescientas cincuenta hectáreas en
los demás casos de aforo menor, y
E) Las de desalojo de predios, cualquiera fuere su extensión, aforados en
más de $ 5.000.00 la hectárea.
Los aforos mencionados serán los establecidos para el pago de la
Contribución Inmobiliaria.
Los beneficios de la presente ley alcanzarán a los subarrendatarios y aparceros.
Declárase igualmente que, para impedir sus efectos, no se reputará válida cualquier modificación o sustitución de contratos de arriendo por otros de arrendamiento de servicios, de ocupación precaria, etc., que se invoquen para privar a los productores de los referidos beneficios y siempre que dicha modificación o sustitución se hubiere operado con posterioridad al 30 de abril de 1945.
Para la aplicación de lo dispuesto por el apartado anterior será
suficiente que permanezca -en la realidad de los hechos-, la misma relación contractual anterior, aparentemente modificada o sustituída.
Los productores contemplados por la ley número 10.694 que aún no se hayan inscripto de acuerdo al artículo 13 de la misma solicitando tierras como desalojados, y los que resulten amparados por la presente ley, deberán proceder a dicha inscripción en la Dirección de Agronomía o Agronomías Regionales antes del 30 de setiembre de 1947.
La omisión de este requisito por el productor importará la caducidad de
los beneficios que hubiera obtenido de conformidad a la presente ley.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura adoptará las previsiones
necesarias a los efectos de la correcta difusión de lo dispuesto por este artículo.