LICEOS. PRESUPUESTO. FUNCIONARIOS. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/10/1946
Publicación: 01/11/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1313

Artículo 3

   A los efectos de la designación del personal docente y administrativo del liceo que se oficializa, el Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria dará preferencia, con carácter interino, a los funcionarios actuales, de conformidad con lo que dispongan las leyes y reglamentaciones universitarias.
   A los efectos jubilatorios, el personal de dicho liceo queda comprendido en las leyes de Jubilaciones y Pensiones que regulan la situación del personal de Enseñanza Secundaria. El tiempo servido con carácter honorario en los cargos docentes o administrativos, en el liceo oficializado, será computable para la jubilación o pensión, tomándose como base para el pago de los reintegros los sueldos que correspondan a los cargos que ejerzan o hayan ejercido.
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