JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 23/10/1946
Publicación: 05/11/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1303
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   Dicho fondo se formará:

      A) (*)

      B) Con el 10% (diez por ciento) sobre el producido bruto de las
         entradas a los bailes que se realicen en los días comprendidos 
         entre el viernes anterior y el domingo posterior inclusive a la 
         fecha fijada a nivel nacional como feriados de carnaval, en 
         teatros, cines, casas de baile y dancings. El mismo impuesto 
         pagarán los bailes que se realicen en la misma fecha en los 
         clubes sociales, deportivos o similares. Lo recaudado por tal 
         concepto por la autoridad departamental, deberá verterse, dentro 
         del tercer día de percibido, en Montevideo en la Tesorería del 
         Instituto, y en el interior en una cuenta del Banco de la 
         República Oriental del Uruguay que se abrirá a esos efectos.
  
         En caso de incumplimiento por parte de los titulares de teatros,
         cines, casas de baile, dancings, clubes sociales deportivos o
         similares, se sancionará con una multa equivalente al 10% (diez 
         por ciento) de un monto ficto, que se determinará multiplicando 
         el precio de la entrada de menor valor que se pagó en el evento 
         por la capacidad máxima del local bailable.

         En caso de incumplimiento por parte de la autoridad   
         departamental, se aplicará el artículo 95 del Decreto-Ley N° 
         14.306, de 24 de noviembre de 1974 (Código Tributario). (*)

      C) Con el 1% (uno por ciento) sobre el producido bruto de las
         entradas que deberán pagar dichas entidades por los bailes
         realizados fuera de las fechas preindicadas en el literal 
         anterior, aunque la entrada al baile sea por invitación. Lo
         recaudado por tal concepto deberá verterse dentro del tercer día
         por la autoridad departamental, en Montevideo en la Tesorería del
         Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y en el interior en
         una cuenta del Banco de la República Oriental del Uruguay,
         abierta a esos efectos.
  
         En caso de incumplimiento por parte de los titulares de teatros,
         cines, casas de baile, dancing, clubes sociales deportivos o
         similares, se sancionará con el pago del 1% (uno por ciento) de
         un monto ficto, que se determinará multiplicando el precio de la
         entrada de menor valor que se pagó en el evento por la capacidad
         máxima del local bailable.

         En caso de incumplimiento por parte de la autoridad departamental
         se aplicará el artículo 95 del Decreto-Ley N° 14.306, de 24 de
         noviembre de 1974 (Código Tributario).

         El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Instituto del Niño y
         Adolescente del Uruguay reglamentará la aplicación de los
         literales B) y C) del artículo 8° de la Ley N° 10.853, de 23 de
         octubre de 1946, en la redacción dada por la presente ley. (*)

      D) Quedan exceptuados del impuesto especificado en el inciso C), los
         bailes que organicen y realicen bajo su directo patrocinio, 
         responsabilidad y eventual beneficio los clubes sociales, 
         deportivos o similares.
           Tampoco pagarán el mencionado Impuesto, las kermeses, que se 
         organicen y realicen con fines de beneficencia.
           Este extremo será apreciado por la Municipalidad que acuerde el 
         permiso.
           La violación de estas disposiciones serán sancionada con multa 
         de 50 a 500 pesos y, en caso de reincidencia, se doblará.
           El 50% de la multa corresponderá a los denunciantes y el otro 
         50% aumentará los recursos previstos por esta ley. (*)

(*)Notas:
Literal A) derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 34 (a 
partir del 1/12/1961).
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 578.
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 579.
Literales B) y C) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Literal D) agregado/s por: Ley Nº 11.047 de 19/01/1948 artículo 1.
Literal C) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 159,
      Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 469.
Ver: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 53 (deroga impuesto),
      Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 43 (interpreta derogación).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 469, Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 159, Ley Nº 10.853 de 23/10/1946 artículo 8.
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