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Promulgación: 21/10/1946
Publicación: 29/10/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1261
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   El impuesto se pagará dentro del término legal que rige para la inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio, al que se presentará, conjuntamente con la copia de la escritura, el justificativo de pago expedido por la Dirección General de Impuestos Directos o sus sucursales.
   El Registro dejará constancia en el instrumento, de la fecha y número del referido justificativo, quedándole prohibido inscribir escrituras que no vengan acompañadas de dicho recaudo o que no contengan, en su defecto, la constancia notarial de que la operación está exenta del impuesto.
   Si el impuesto no se pagara dentro del término legal, se abonará una multa igual al monto del impuesto, con un recurso del 1% mensual, hasta en máximo del 30 por ciento a partir del cual el recargo se sumará al impuesto adeudado y la cantidad que resulte devengará el 6% de interés anual, sin perjuicio de las demás acciones que correspondieran. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 68.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.837 de 21/10/1946 artículo 8.
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