Créase sobre la base de la Caja de Ahorros del Banco Hipotecario del Uruguay, un Departamento de Ahorro y Préstamos, el que podrá admitir capitales en depósito, conforme a las dos modalidades que seguidamente se indican:
A) Para ser invertidos, por cuenta del ahorrista, en títulos y
obligaciones hipotecarias, de acuerdo con el inciso 9º del artículo
18 de la ley Orgánica.
B) Para ser invertidos, por cuenta del Banco, en fondos públicos y
en préstamos afines al giro corriente de las actividades autorizadas
por su Carta Orgánica y al de sus secciones autónomas, los que
podrán realizarse con garantía hipotecaria o sin ella y a plazos que
no excedan de cinco años. Si se tratara de adquirir títulos de deuda
pública interna o externa, o municipal, sólo podrá aplicarse el
veinte por ciento (20%) de los depósitos recibidos, pudiendo
elevarse este porcentaje al treinta por ciento (30%) con voto
conforme de cuatro de los miembros del Directorio. (*)
Las operaciones a que se refiere el apartado B) del artículo precedente, estarán sometidas al regimen de garantías establecido en los artículos 9° y 10° de la ley N° 9.756, de 1° de enero de 1938. Además de estas garantías deberá mantener un fondo de reserva especial, no inferior a la suma de dos millones de pesos ($ 2:000.000.00) tomados del fondo de reserva del Banco. El Directorio, mediante resolución favorable adoptada por cuatro votos conformes, por lo menos, de la totalidad de sus miembros, podrá destinar hasta el diez por ciento (10 %) de las utilidades líquidas anuales del Banco para reforzar el fondo de reserva del Departamento. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.011 de 16/10/1953 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.590 de 26/12/1944 artículo 2.
El fondo de reserva del Departamento no será computado al estimar la relación porcentual estatuida en el artículo 15 de la ley Orgánica y responderá de los depósitos, más los intereses respectivos que se constituyan de acuerdo con la modalidad de ahorro indicada en el precitado apartado B) del artículo 1º de la presente, sin perjuicio, ello, de las demás garantías que el Banco, y subsidiariamente el Estado, deben otorgar a todas las operaciones que realice la institución, según lo determinan los artículos 7º y 8º de la ley Orgánica.
Sustitúyese el inciso 15 del artículo 18 de la Carta Orgánica, por el siguiente: "Encargarse, por cuenta de los propietarios, de la administración de las propiedades, le estén o no hipotecadas".