PUERTOS. SERVICIOS DE ESTIBA. REGLAMENTACION




Promulgación: 21/10/1944
Publicación: 28/10/1944
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1944
  •    Página: 1058
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   El trabajo de la estiba y desestiba de los buques de cabotaje será
distribuido por riguroso orden de turno, de acuerdo a las siguientes 
bases:

A) La "Comisión Administradora de los Servicios de Estiba" formará en cada 
   puerto un registro cerrado que comprenderá a todo el personal de estiba 
   que acredite haber obtenido un mínimo de 200 jornales o tiempo   
   equivalente dentro de los dos años anteriores al 15 de Mayo de 1944.
B) Se formará también un registro especial de suplentes, donde serán        
   inscriptos todos los trabajadores habituales de estiba al 15 de Mayo de       
   1944 que no alcanzaran a computar el mínimo de jornales requeridos por   
   el inciso anterior.
      Ambos registros se ordenarán respetando el riguroso orden de   
   antigüedad en la profesión.
C) Dentro del registro titular se formarán registros especiales para cada       
   una de las empresas comprendidas en esta ley.
D) El número de inscriptos no podrá ser aumentando mientras no se asegure 
   a los obreros comprendidos en los registros una remuneración suficiente    
   de acuerdo con las normas establecidas en la ley número 10.449 sobre 
   Consejo de Salarios. En este caso será completada la lista de acuerdo    
   con el orden preferencial del registro de suplentes.
E) La "Comisión Administradora de los Servicios de Estiba", que tendrá a  
   su cargo la aplicación de esta ley, llamará al trabajo por orden de 
   lista a los obreros comprendidos en el registro especial de la empresa 
   que solicite personal jornalero. Agotada la lista se llamará, también    
   por orden de turno, al personal del Registro General que estuviese 
   disponible.
F) El personal mensual al servicio de las empresas al 15 de Mayo de 1944       
   podrá optar entre mantener su condición actual o entrar a formar parte   
   de la bolsa. Las vacantes que ocurran en el personal de la referencia 
   no serán llenadas.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

AMEZAGA - JAVIER MENDIVIL - ALFREDO R. CAMPOS
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