JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 26/09/1944
Publicación: 05/10/1944
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1944
  •    Página: 929
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   El beneficio de pensión a la vejez, que establece el artículo 1º de la ley número 6.874 de 11 de Febrero de 1919 y número 7.880 del 13 de Agosto de 1925, puede ser solicitado al cumplirse 59 años, y se liquidará sin perjuicio de la resolución definitiva que dicte el Instituto desde la fecha en que el interesado cumpla 60 años, siempre que no haya sido denegado antes por comprobación, a cargo del Instituto, de la falta de derecho del peticionante.

Artículo 2

   Cuando el pedido de pensión se inicie después de cumplidos 59 años de edad, el pago automático se hará al año de iniciada la gestión siempre que no hubiese sido denegada antes, por falta de derecho del peticionante.

Artículo 3

   En el caso de expedientes en trámite el pago se verificará, a más tardar, dentro de un año de promulgada esta ley.

Artículo 4

   Cuando se trate de postulantes que hayan cumplido 60 años de edad, las pensiones otorgadas serán servidas desde el día de la presentación de la solicitud respectiva.

Artículo 5

   Las informaciones a que se refiere el artículo 3º de la ley de 1º de Setiembre de 1919, se harán en todos los Departamentos ante los Juzgados de Paz del domicilio del solicitante.

Artículo 6

   La primera liquidación será abonada personalmente a los interesados, y cuando justifiquen no poder concurrir a las oficinas, les será abonada en su domicilio, salvo el caso de que la distancia imposibilite hacerlo así.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - ADOLFO FOLLE JUANICO - HECTOR ALVAREZ CINA
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