JURADO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. CREACION. MEDIACION. ARRENDAMIENTOS




Promulgación: 20/08/1943
Publicación: 06/09/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1943
  •    Página: 1335
Ver: Ley Nº 10.750 de 25/06/1946 artículo 1.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I

De los contratos de arrendamientos

Artículo 5

   Los laudos serán dictados por mayoría de votos, y serán inapelables cuando fueren resueltos con la concurrencia de cinco votos conformes, como mínimo. No alcanzándose ese número, podrá recurrirse dentro del término de 15 días, a partir de la notificación, a un Jurado Nacional con sede en Montevideo, que se compondrá de siete miembros con sus respectivos suplentes, designados: uno por el Poder Ejecutivo; otro por el Senado; otro por la Cámara de Representantes; otro por la Asociación Rural; otro por la Comisión Nacional de Fomento Rural; otro por la Federación Rural, y otro por la Suprema Corte de Justicia.
   El Jurado Nacional deberá constituirse dentro de los 20 días de publicada la presente ley.
   Lo dispuesto por este artículo se entenderá sin perjuicio del recurso de nulidad, que procederá siempre en  las circunstancias establecidas por el artículo 570 del Código de Procedimiento Civil.
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