El monto del préstamo no podrá exceder ninguno de los siguientes límites:
A) Del importe de tres sueldos o de 75 jornales diarios.
B) De la cantidad que pueda atenderse con una cuota de cancelación mensual
que no sobrepase el 10% de su sueldo o el 10% de 25 jornales diarios.
C) Si el sueldo o salario soporta otros gravámenes conforme a la ley de 25
de junio de 1908, el préstamo no podrá exceder de la cantidad que pueda
atenderse con una cuota de cancelación mensual equivalente al saldo o
margen de embargabilidad disponible.
D) A la cantidad de trescientos pesos ($ 300.00) para los empleados y de
ciento cincuenta pesos ($ 150.00) para los obreros a jornal. Los
préstamos serán pagaderos hasta en treinta mensualidades y podrán
renovarse antes de su vencimiento. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.747 de 24/05/1946 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.081 de 21/11/1941 artículo 2.