TITULO V
De las pasividades CAPITULO III
De las pensiones
Artículo 43
Son causales de pensión:
A) La muerte del afiliado que ya hubiere adquirido derecho a la
jubilación y del jubilado en goce de esa pasividad, o del afiliado
que hubiese perdido tal derecho por la causal prevista en el
artículo 36 de esta ley.
B) La declaratoria judicial de la ausencia de cualquiera de esos
afiliados.
C) La muerte de los afiliados cualquiera fuera el tiempo de su
actividad, que fallezcan por accidente del servicio, es decir, por
efecto de una causa súbita, violenta, independiente de la voluntad
del agente y fortuita, que haya sobrevenido como consecuencia del
acto o del hecho del servicio o con ocasión de éste, en el lugar de
su desempeño o fuera de él, pero con motivo del cumplimiento de las
funciones correspondientes a la prestación del mismo.
D) La renuncia o el abandono tácito o expreso de la profesión o empleo
y del hogar, por el afiliado que cuente más de quince años de
servicios; o el abandono del hogar por el jubilado actual.
Se aplicará, en estos casos, lo previsto en los artículos 61 y 62 de la ley número 9.940.
Regirá, también, lo dispuesto en el artículo 92 de la misma ley.