LEY ORGANICA DE LA CAJA NOTARIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 15/10/1941
Publicación: 29/10/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 985
Ver: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 (artículo 1, cambia denominación: Caja 
Notarial de Jubilaciones y Pensiones por Caja Notarial de Seguridad 
Social).
Referencias a toda la norma

TITULO IV
De los afiliados a la Caja Notarial
CAPITULO II De los servicios anteriores

Artículo 24

   La solicitud a que se refiere el artículo anterior llevará implícita la obligación de pagar un reintegro del tres por ciento de los sueldos fictos establecidos en el artículo 33.
   Dicho reintegro podrá pagarse al contado o por amortizaciones mensuales. 
   En el primer caso, el Directorio hará al afiliado un descuento de quince por ciento sobre la suma adeudada. En el segundo, concederá plazos hasta de cien meses, agregando al importe del débito, el interés del cinco por ciento anual sobre los saldos.
   Los afiliados con derecho a jubilación y derecho-habientes que comprueben ante las autoridades de la Caja en información aceptada por el Directorio, que no se encuentran en condiciones para abonar en conjunto los reintegros respectivos, podrán gestionar de la misma Caja plazo para su pago amortizable hasta en cien cuotas, con inclusión del interés que convenga, no menor de seis por ciento anual y con póliza de seguro que evite a la Caja los perjuicios por muerte del afiliado. En tal caso la Caja retendrá la respectiva cuota mensual, que deducirá de la pasividad del interesado. Si la Caja no considerara conveniente la operación, el interesado podrá realizarla con institución bancaria nacional, obteniéndose préstamo que no exceda del monto de los reintegros y que la prestamista deberá entregar a la Caja, la cual retendrá la cuota amortizable convenida entre el interesado y la prestamista, y entregará a ésta su importe. Lo dispuesto anteriormente es aplicable para los casos en que ya se hubieran abonado los reintegros y se justificara que el interesado obtuvo préstamo para su pago. En todos los casos precedentes se    considerará afectada con privilegio la  pasividad del interesado, privilegio que afectará, asimismo, a las pensiones de los derecho-   habientes, a cargo de quienes quedará el pago de lo que se adeude, hasta su extinción total. También podrán los interesados hacer imputar a la deuda el monto íntegro de las pasividades a que se tenga derecho (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Ley Nº 10.397 de 13/02/1943 artículo 
1.
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