LEY ORGANICA DE LA CAJA NOTARIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 15/10/1941
Publicación: 29/10/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 985
Ver: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 (artículo 1, cambia denominación: Caja 
Notarial de Jubilaciones y Pensiones por Caja Notarial de Seguridad 
Social).
Referencias a toda la norma

TITULO II
Dirección y Administración de la Caja
CAPITULO II De las atribuciones del Directorio

Artículo 11

   Corresponde al Directorio:

A)  Sancionar su Reglamento General, con aprobación del Poder Ejecutivo, y 
    los reglamentos internos que considere necesarios.
B)  Proponer al Poder Legislativo, por intermedio del Poder Ejecutivo, las  
    reformas a la presente ley que la experiencia aconseje como necesarias  
    o convenientes.
C)  Conceder o negar jubilaciones, pensiones, subsidios y otro beneficio 
    que pueda acordar la Caja.
D)  Remitir al Poder Ejecutivo, en el mes de Febrero de cada año, una 
    Memoria completa e ilustrativa de la situación de la Caja, acompañada 
    de los estados, balances y datos complementarios pertinentes, sin  
    perjuicio del contralor dispuesto por el artículo 103 de la ley de 5  
    de Enero de 1933. El Poder Ejecutivo recabará la opinión del Tribunal   
    de Cuentas.
E)  Velar por la observancia de las prescripciones de la presente ley, 
    promoviendo las acciones que correspondan.
F)  Colocar los saldos de fondos que tenga la Caja luego de realizar sus 
    servicios y hacer las reservas que la prudencia aconseje, en títulos   
    de Deuda Pública, ya sea nacional o municipal.
    Podrá también colocarlo en adquisición de inmuebles y en préstamos   
    hipotecarios, con el voto unánime de los miembros del Directorio y el 
    asesoramiento de la Dirección de Avalúos.(*)
G)  Nombrar, suspender y destituir al personal de su dependencia.
H)  Realizar los actos, gestiones o diligencias, de administración o de 
    dominio, necesarios al funcionamiento regular de la institución.
I)  Fijar multas no mayores de cien pesos por incumplimiento de las 
    obligaciones que impone la ley y determinar la forma de hacerlas  
    efectivas.(*)
J)  Determinar la época y forma en que los escribanos deben exhibir en las 
    oficinas de la Caja los protocolos y registros de protocolizaciones 
    para la debida comprobación del pago de los montepíos.(*)
K)  Recabar de la Asociación de Escribanos las aclaraciones e 
    interpretaciones sobre aplicación del arancel oficial.(*)
L)  Autorizar la acumulación de pago de montepío en un documento, o de 
    varias escrituras en un mismo cuaderno de protocolo y la consiguiente   
    reducción del número de estampillas, siempre que el valor de las 
    inutilizadas represente el total del montepío adeudado; autorizar,  
    asimismo, la colocación de todas las estampillas en la última hoja del 
    documento o del respectivo cuaderno de protocolo; y determinar la  
    forma de inutilización de estampillas con sello u otro medio  
    apropiado.(*)
LL) Establecer regímenes de refinanciación de adeudos generados por  
    aportes, que aseguren convenientemente los servicios de amortización e  
    interés y la actualización del monto adeudado.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 354.
Literal F) párrafo 2º) y literales I), J), K) y L) agregado/s por: Decreto 
Ley Nº 10.397 de 13/02/1943 artículo 1.
Literal LL) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 628.
Referencias al artículo
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