Prohíbese la acumulación en toda hipótesis de conexión de procesos penales (Código de Instrucción Criminal, Libro II, Título IX). Las respectivas causas, por lo tanto, se tramitará y serán resueltas con absoluta independencia por el Juez Competente para conocer en cada una de ellas, hasta su total terminación Artículo 131, literal B) del Código Penal).
Conclusos los procesos, se remitirán al Juez a quien corresponda dictar sentencia de unificación, tanto en lo relativo a las penas como a las medidas de seguridad.
A tales efectos, será competente el Juzgado de mayor jerarquía de entre los que entendieron en primera instancia; y a jerarquía igual, el que hubiere entendido en primera instancia en el proceso más antiguo.
La fecha del acta o de la nota de cargo determinará la antigüedad del proceso.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.673 de 27/06/1977 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.046 de 10/09/1941 artículo 1.