Fecha de Publicación: 16/09/1941
Página: 390-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se modifican disposiciones del Código de Instrucción Criminal

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN:

Artículo 1

   La acumulación de procesos prevista en el Libro II, Título IX del Código de Instrucción Criminal no se efectuará cuando ella determine grave retardo en su tramitación. El Juez o Tribunal competente, según lo establecido en los artículos 278 y 279 de dicho Código, lo será también para disponer la no acumulación de las causas o las separaciones convenientes para su adecuada tramitación. No procederá tampoco la acumulación en los casos en que concurran delitos de procedimiento ordinario con delitos sujetos a un procedimiento especial, (delitos de imprenta, electorales, etc.). Haya o no acumulación, en todos los procesos deberá intervenir un solo Juez o Tribunal, quien hará las correspondientes unificaciones de penas.
   Contra las resoluciones a que se refiere el inciso segundo precedente, sólo habrá el recurso de reposición.

BALDOMIR. - CYRO GIAMBRUNO.
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