FIJACION DE PRECIOS. OLEAGINOSOS




Promulgación: 21/07/1941
Publicación: 24/07/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 618

Artículo 7

   La importación de granos oleaginosos será autorizada por el Poder Ejecutivo, en la medida que lo exijan las necesidades de la industria nacional, a prorrata entre los industriales interesados, y previo pago de la prima que fije el Banco de la República Oriental del Uruguay.
   Dicha prima será equivalente a la diferencia entre el valor de importación de cada especie de grano oleaginoso que se adquiera en el extranjero, y los precios que a continuación se indican:

a) girasol o nabo, $ 8.50 los 100 kilos;
b) maní con cáscara, $ 12.00 los 100 kilos;
c) maní sin cáscara, $ 16.50 los 100 kilos;
d) algodón, $ 7.50 los 100 kilos.

   Si los valores de importación de dichos granos fueran superiores a los 
indicados, se autorizará la operación previo pago de una prima del 1%.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 10.
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