MINISTERIO DE HACIENDA. INSTITUTO DE CONTRALOR DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES DEL ESTADO. DEPENDENCIA. CREACION




Promulgación: 10/01/1941
Publicación: 17/01/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 34
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   El Contralor de Exportaciones e Importaciones funcionará de acuerdo con las disposiciones de esta ley, como institución del Estado, dentro de la jurisdicción del Ministerio de Hacienda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   El instituto a que se refiere el artículo anterior controlará los valores, destinos y procedencias de los productos que exporte el país y de las mercaderías importadas; intervendrá en la distribución individual del cambio extranjero y otorgará las autorizaciones de importación, de acuerdo a las disposiciones que en esta ley se establecen.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El Contralor de Exportaciones e Importaciones será dirigido por una Comisión de carácter honorario formada de nueve miembros, nombrados en la siguiente forma:
   Cuatro delegados del Poder Ejecutivo; uno, designado en Consejo de 
Ministros, quien ejercerá la Presidencia, y los otros tres nombrados, 
respectivamente, por intermedio de los Ministerios de Hacienda, de Industrias y Trabajo y de Ganadería y Agricultura.
   Un delegado designado por el Directorio del Banco de la República.
   Un delegado designado por la Cámara de Industrias.
   Un delegado designado por la Cámara Nacional de Comercio.
   Un delegado designado por la Cámara Mercantil de Productos del País; y
   Un delegado designado por la Asociación Rural y la Federación Rural, de 
común acuerdo.
   Las personas que ejerzan estos cargos deberán poseer notoria versación en los problemas del intercambio. Durarán dos años en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 4

   Al Presidente corresponderá la administración ejecutiva del organismo.

Artículo 5

   La Comisión remitirá diariamente al Ministerio de Hacienda testimonio de las actas de sus sesiones y todas las resoluciones adoptadas.
   El Poder Ejecutivo, por dicho Ministerio, podrá revocar esas resoluciones cuando las repute ilegales o inconvenientes, y suspender su ejecución, si se estuviere en tiempo, sin perjuicio de los recursos que pudieran entablar los particulares ante el mismo Poder. No obstante, si la decisión de la Comisión hubiere sido cumplida se estará a ella, aunque dejando a salvo las responsabilidades legales a que hubiere lugar.
   Siempre que un miembro de la Comisión considere ilegal o de inconveniencia grave una resolución de la misma, deberá hacerlo constar de modo expreso en el acta respectiva. Si no lo hiciere, no quedará eximido de las responsabilidades que el acto pudiere determinar.

Artículo 6

   Todos los exportadores quedan obligados a declarar el destino definitivo de la mercadería aun cuando sea exportada en "consignación", "a la orden", o "en tránsito". Esta declaración deberá hacerse dentro de los plazos y en la forma que determinarán los reglamentos.
   Quedan también los importadores obligados a declarar en las correspondientes solicitudes de importación, los países de procedencia y los de origen de las mercaderías importadas.

Artículo 7

   Antes del 31 de Diciembre de cada año, el Banco de la República formulará, dentro de lo posible, un cálculo de previsión sobre los recursos probables en cambio extranjero para el ejercicio siguiente:
   De acuerdo a las disponibilidades previsibles, se establecerá un cálculo preventivo de las divisas que se aplicarán:

    A) A los servicios financieros públicos y privados;

    B) A las necesidades de los organismos y servicios públicos y en    
       especial para las cooperativas agropecuarias legalmente    
       constituidas.

    C) A las importaciones para las industrias de exportación; a las de    
       las demás industrias nacionales y en especial las de la    
       construcción;

    D) A las importaciones para el comercio; y

    E) A otras remesas de fondos.

Artículo 8

   El Banco de la República distribuirá periódicamente el cambio extranjero por países, rubros y clases de cambio, después de efectuar las retenciones necesarias para sus propios compromisos y las correspondientes a las obligaciones financieras del Estado y de los servicios públicos. Se tendrán para ello en cuenta las estipulaciones contenidas en los convenios comerciales en vigencia y en los que se suscriban en el futuro.
   El Contralor hará conocer su opinión al Banco de la República sobre los 
repartos por rubros.

Artículo 9

   Las Aduanas del país no despacharán ningún permiso de Importación o de Exportación que no sea autorizado previamente por el Contralor. El mismo requisito se exigirá para el despacho de las encomiendas postales y las importaciones por comisionistas en las condiciones que los reglamentos determinarán.

Artículo 10

   Las importaciones y exportaciones a pagar en moneda uruguaya, las con carta de pago o las sin operación cambiaria, y las consignaciones, estarán sujetas a las normas que dicte el Banco de la República, aplicándose en lo pertinente en cuanto al reparto, las disposiciones del artículo 11.
   Igualmente corresponde al Banco de la República la aplicación individual de divisas que hayan sido objeto de convenios privados de compensación o de acuerdos especiales de la misma naturaleza.

Artículo 11

   Dentro de los rubros por países y clases de cambio que establezca el Banco de la República, el Contralor repartirá el cambio extranjero disponible para las necesidades de los organismos y servicios públicos, de la industria y del comercio.
   En dicho reparto se dará preferencia a los siguientes renglones si éstos no se produjeran normal y económicamente en el país:
   
   A) Materias primas para la elaboración de artículos alimenticios de    
      consumo indispensable;
   B) Artículos alimenticios ya elaborados de consumo indispensable;
   C) Materiales y productos necesarios para la salud pública;
   D) Materiales indispensables para el funcionamiento de los servicios   
      públicos y de la prensa y para combatir las plagas de la  
      agricultura, ganadería y granja;
   E) Herramientas, máquinas y artículos requeridos para la explotación    
      agrícola, granjera y ganadera; y
   F) Materias primas, maquinarias, accesorios, repuestos, combustibles y         
      lubricantes sólidos y líquidos para uso de la industria y vehículos    
      de trabajo y otros usos.

Artículo 12

   El Contralor dará preferencia a las solicitudes de importación de materia prima para ser transformada en el país, frente al pedido de importación del artículo elaborado de la misma calidad, debiendo tener en cuenta, para ese efecto, las obligaciones estipuladas en los tratados de comercio presentes o futuros aprobados por el Poder Legislativo.

Artículo 13

   Se otorgarán divisas, con criterio restrictivo, sin perjuicio de las obligaciones estipuladas en los tratados y convenios de comercio presentes o futuros aprobados por el Poder Legislativo, para la importación de artículos que sean elaborados en el país en cantidad suficiente para abastecer las necesidades del consumo nacional.
   El Poder Ejecutivo podrá hacer cesar la restricción precedente cuando se produjeren aumentos injustificados en los precios de los artículos elaborados por la industria nacional.

Artículo 14

   Para los repartos de divisas, que se efectuarán por el régimen de las cuotas individuales, el Contralor tendrá especialmente en cuenta:

   A) El cumplimiento de las disposiciones del Código de Comercio, en      
      cuanto a la exigencia de libros rubricados;
   B) Las necesidades de cada establecimiento;
   C) El volumen de su giro en el ramo correspondiente;
   D) La cifra de personal ocupado, directamente vinculado a la    
      importación, con prescindencia de aquel que corresponda a otras   
      actividades a que pueda dedicarse el establecimiento, y de los   
      sueldos y salarios; y 
   E) La antigüedad de la firma. Esta antigüedad considerada aisladamente    
      constituirá sólo un índice de apreciación, frente a una firma nueva    
      cuya seriedad, capacidad, importancia de giro, etc., estén   
      suficientemente comprobadas.

Artículo 15

   No se admitirán solicitudes de cambios si el interesado no justifica ante el Contralor:

      A) Que ha pagado la patente que lo habilita a ejercer el comercio de 
         importación dentro de los plazos vigentes para ese efecto;
      B) Que se halla al día en sus obligaciones para con la Caja de 
         Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, con la 
         Dirección General de Impuestos Internos y la Oficina de 
         Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, o que dispone 
         de plazos concedidos a esos efectos por las oficinas facultadas 
         para ello. (*)

   Estas expedirán, a solicitud de los interesados, certificados semestrales haciendo constar el cumplimiento de este requisito. Esta disposición empezará a regir un año después de la publicación de la presente ley.
   No se exigirá al industrial la patente de importador para materiales 
destinados a servir exclusivamente las necesidades de su establecimiento.   Tampoco se requerirá la patente mencionada a los particulares para la importación esporádica de artículos de su propio uso.


(*)Notas:
Inciso B) redacción dada por: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 71.
Reglamentado por: Decreto Nº 87/965 de 18/03/1965.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.000 de 10/01/1941 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Toda firma comercial o industrial que desee operar como importador, deberá presentarse previamente ante el Contralor. La Comisión, por seis votos conformes y resolución fundada, podrá denegar la admisión del solicitante como firma importadora si estimare que el comercio que se propone ejercer no conviene a la economía del país. Si la resolución fuere denegatoria el interesado podrá apelar directamente al Poder Ejecutivo.
   En los casos de instalación de nuevos establecimientos industriales o 
ampliaciones fundamentales de los existentes, la Comisión requerirá informes al Ministerio de Industrias y Trabajo.

Artículo 17

   Los organismos del Estado, los Municipios y Entes Autónomos, antes de adjudicar licitaciones o efectuar compras al exterior mayores de quinientos pesos, de cualquier género que ellas sean, deberán previamente y en todos los casos, consultar a la Comisión, la que suministrará la información pertinente sobre las posibilidades o conveniencia de optar por una u otra adquisición de acuerdo con las disponibilidades cambiarias que presenten los mercados originarios de lo que se pretende importar.

Artículo 18

   Los repartos de divisas que efectúe el Contralor serán publicados en el "Diario Oficial" gratuitamente.

Artículo 19

   Los infractores a las disposiciones de la presente ley o a las que fijen su reglamentación o a las resoluciones y actos de la Comisión de Contralor, serán penados por dicha Comisión con una multa equivalente a las diferencias constatadas en el monto de la operación respectiva, no pudiendo la multa ser menor de cien pesos ($ 100.00). En caso de reincidencia, la multa se duplicará.
   De igual manera se penará la tentativa de infracción, ya sea efectuada por declaraciones falsas con fines dolosos, alteración de documentos, variación de destino o cualquier otro acto similar.
   En ambos casos, tanto en la infracción como en su tentativa, la Comisión podrá retirar la autorización para realizar las operaciones a que se refiere la presente ley.
   Las infracciones a que no fueran aplicables las penalidades precedentes, serán castigadas con una multa de cien pesos ($ 100.00), a dos mil pesos ($ 2.000.00).
   Para hacer efectivo el pago de las multas que se establecen por este 
artículo, se seguirán los procedimientos establecidos en la ley número 5.427 sobre Accidentes de Trabajo y Horario Obrero de 29 de Mayo de 1916; pero los juicios se seguirán ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en Montevideo, y los de Primera Instancia en campaña, con la apelación correspondiente ante los Tribunales.
   Los testimonios de las actuaciones de la Comisión relativos al cumplimiento de la presente ley, los reglamentos y resoluciones que la Comisión adopte, debidamente asentados en actas, constituyen a su favor títulos ejecutivos para perseguir el pago de las multas a que se refiere este artículo.
   El importe de las multas percibidas será vertido en Rentas Generales.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.
Referencias al artículo

Artículo 20

   No se considerarán como infracciones comprendidas en el artículo precedente las anulaciones o desistimientos totales o parciales de permisos de importación autorizados, quedando facultado el Contralor para resolver y reglamentar los recargos o multas que se aplicarán si hubiere lugar por este concepto, así como por las contravenciones en que puedan incurrir los importadores por falta de cumplimiento de los plazos reglamentarios para la llegada de sus mercaderías y despacho de las mismas.
    Asimismo, queda facultado el Contralor para exonerar de todo recargo o 
multa cuando el importador justifique anulaciones o demoras por razones de 
fuerza mayor, previo dictamen del Banco de la República respecto de las 
diferencias cambiarias que pudieren originarse por efectos de la anulación. Los importes por este concepto serán liquidados por el referido Banco.
Referencias al artículo

Artículo 21

   Quedan confirmadas por la presente ley, hasta la fecha de su promulgación, todas aquellas disposiciones en vigencia, de acuerdo con lo previsto en la ley de 9 de Noviembre de 1934, su reglamentación y demás decretos y resoluciones que la complementaron.

Artículo 22

   La Comisión formulará el presupuesto de gastos y sueldos y lo elevará a la aprobación del Poder Ejecutivo, con intervención del Tribunal de Cuentas, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto General de Gastos del Estado.
   Los gastos que demande el funcionamiento del organismo serán de cargo del Fondo de Diferencias Cambiarias.
   El personal del Contralor será designado por la Comisión con el requisito de examen o concurso de méritos y previa ratificación del Poder Ejecutivo.
   La Comisión por seis votos conformes podrá exonerar al mismo, con aprobación del Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, por razones de mejor servicio o por  causales comprobadas.

Artículo 23

   Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la acción por ilegalidad prevista en los artículos 273 y siguientes de la Constitución, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña, y antes los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, en la Capital.
   La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada, o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución, y se seguirá, en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.
   El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión de la resolución reclamada cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables.
   Contra las sentencias de primera instancia, habrá el recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.
Referencias al artículo

Artículo 24

   La Comisión elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación un anteproyecto de reglamentación de la presente ley, en el que se tendrá especialmente en cuenta:
   
   A) El procedimiento para la distribución de divisas y su debido   
      contralor;
   B) La estricta vigilancia de la correcta aplicación de las divisas a    
      los fines para que fueran adjudicadas;
   C) El contralor del cumplimiento de las disposiciones legales y 
      administrativas en vigencia, por intermedio de una inspección        
      general, con la necesaria autonomía funcional;
   D) La fiscalización de los precios y valores de los rubros de    
      Exportación e Importación.

   En dicha reglamentación el Poder Ejecutivo tendrá en cuenta, en lo que fuera aplicable, el decreto de fecha 1.º de Abril de 1940.
   Los reglamentos internos del Contralor deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 25

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 26

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - JAVIER MENDIVIL
   
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