Fecha de Publicación: 05/08/1940
Página: 165-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 12

   La instrucción a que se refieren los artículos 10 y 11 será impartida 
solamente en los días y horas que señale el Poder Ejecutivo, el que deberá 
contemplar para cada ciudadano; el género de sus ocupaciones habituales necesarias ya sea para su subsistencia o la de las personas a su cargo, o para el aprendizaje de una profesión u oficio.
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