Ley
Se dispone que las farmacias deben ser propiedad de técnicos
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley de 25 de Abril de 1910 para el caso a que allí se hace referencia, las farmacias que se instalen después de promulgada la presente ley deberán ser propiedad exclusiva del farmacéutico y atendidas por él mismo.
Los establecimientos farmacéuticos de pertenencia de sociedades formadas entre farmacéuticos y no titulados o entre no titulados solamente, y existentes antes de la promulgación de la presente ley, podrán seguir funcionando o renovar sus contratos siempre que el contrato nuevo no importe el ingreso de un nuevo propietario o socio, no titulado farmacéutico.
Producido el fallecimiento del socio o del propietario de farmacia
titulado farmacéutico, su viuda, ascendientes y descendientes que sean herederos, podrán renovar sus contratos vigentes con farmacéuticos titulados u otorgar contratos nuevos con personas de la misma calidad.
No obstante, siempre que dicha viuda, ascendientes o descendientes
herederos resolvieran enajenar sus derechos en el establecimiento, la enajenación no podrá hacerse sino a titulados farmacéuticos.
Para el caso que por la sucesión los derechos se transmitieran a otras
categorías de herederos fuera de la previstas por el artículo anterior,
los causahabientes dispondrán del plazo de dos años para la liquidación del establecimiento.
Es entendido que en todos los casos, la farmacia funcionará bajo la
responsabilidad del técnico titulado y directamente atendida por él
mismo.
El mismo régimen de los dos artículos anteriores se aplicará al caso del fallecimiento del socio o propietario de farmacia, no titulados
farmacéuticos.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, Montevideo a 20 de
Diciembre de 1937.
JULIO CESAR CANESSA, Presidente. - Arturo
Miranda, Secretario.
Ministerio de Salud Pública.
Montevideo, Diciembre 27 de 1937.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.