Fecha de Publicación: 16/01/1936
Página: 59-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se establecen modificaciones en el régimen de jubilaciones y pensiones escolares

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                              DECRETAN:

Artículo 1

   Las pasividades de los afiliados a la Caja Escolar de Jubilaciones y 
Pensiones, causadas por la totalidad de servicios, en trámite o que se soliciten en el plazo de seis meses contados desde la promulgación de la presente ley, se liquidarán con arreglo a las disposiciones en vigor antes de la vigencia de la ley de 5 de Enero de 1933.
   Las pasividades de los afiliados a la misma Caja, causadas por enfermedad o por supresión del cargo, en trámite o que se soliciten en el plazo de tres meses, a contar de la promulgación de la presente ley, se liquidarán, igualmente, en la forma dispuesta por el inciso anterior.
   Los jubilados por las citadas causales, cuya pasividad fué liquidada 
tomando en cuenta las disposiciones de la citada ley de 5 de Enero de 1933, tendrá un plazo de seis meses para solicitar las reformas de sus cédulas, acogiéndose a los beneficios de los incisos anteriores.

Artículo 2

   Para atender las erogaciones del artículo anterior, créanse los 
siguientes recursos:

A) Un descuento de uno por ciento (1 %) por cada año que falte para
   completar los veinticinco de servicios, a las jubilaciones de las 
   "Maestras madres", en curso de pago a que se otorguen en el futuro.
     Las "Maestras madres" viudas, divorciadas, solteras o con esposo 
   inhabilitado físicamente para el trabajo y sin recursos de ninguna 
   especie, quedan exoneradas de este descuento.
B) Un aumento a tres mensualidades, del descuento establecido por el     
   artículo 4º, inciso 4º de la ley de 30 de Setiembre de 1921, a los que 
   ingresen durante el año 1936, a cargos docentes amparados por esta 
   Caja. 
C) Un aumento a tres mensualidades, del descuento establecido por el     
   artículo 4º, inciso 3º de la ley de 30 de Setiembre de 1921 y artículo 
   5º de la ley de 20 de Agosto de 1931, a los que asciendan durante el 
   año 1936 a cargos docentes o administrativos amparados por esta Caja.
     Estos descuentos, en los que va comprendido el que en forma 
   permanente constituye un recurso de la Caja, se harán efectivos, 
   conjuntamente, en veinticuatro mensualidades. 
D) Los reintegros equivalentes al seis por ciento (6 %) sobre el aumento 
   percibido y correspondiente a un período de cinco años, que abonarán en 
   cuarenta y ocho mensualidades los jubilados equiparados por la ley de   
   30 de Setiembre de 1921.
E) Los reintegros equivalentes al cinco por ciento (5 %) sobre el aumento 
   percibido y correspondiente a un período de cinco años, que abonarán,     
   en igual forma, los jubilados beneficiados por los incisos 3º y 4º del 
   artículo 1º de la ley de 28 de Octubre de 1926. 
F) El producido del descuento del seis por ciento (6 %) que se efectúa a 
   las jubilaciones en curso de pago y que se aplicará a las que se hallan 
   exentas de ese gravamen.
G) El importe de un mes de pasividad, que abonarán en doce cuotas, los 
   que se acojan a los beneficios de esta ley.
H) El importe de la diferencia, por una sola vez, y a abonar en el mismo 
   número de cuotas, entre su pasividad actual y la que les corresponderá  
   en virtud de esta ley, a los que se hayan jubilado de acuerdo con la   
   ley de 5 de Enero de 1933.

Artículo 3

   Fíjase un plazo de seis meses, a contar de la promulgación de la presente ley, para que los actuales jubilados en ejercicio de cargo activos opten para su jubilación o por su situación de actividad.
   En este último caso quedará sin efecto la jubilación otorgada.

Artículo 4

   Las maestras madres jubiladas podrán optar, dentro del término de seis 
meses, a partir de la promulgación de esta ley, por continuar en el goce de su pasividad o volver al desempeño de un cargo equivalente al que ocupaban en el momento en que obtuvieron su jubilación.
   En este último caso, su futura jubilación se regirá por la ley vigente en la fecha en que sea solicitada.
   La forma de hacer efectivo el derecho a reintegrarse a la actividad, será reglamentada por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
   Mientras no ocurra esa reintegración se hará efectivo el descuento
pertinente.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 27 de 
Diciembre de 1935.

                                     JULIO C. ESTOL, Presidente. - Arturo 
                                         Miranda, Secretario.

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

                       Montevideo, Diciembre 31 de 1935. - Núm. 2895/935.

 Cúmplase, acúsese recibo, publíquese, comuníquese e insértese en el R. N.

TERRA. - MARTIN R. ECHEGOYEN.
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