Fecha de Publicación: 10/01/1936
Página: 29-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se extiende la obligatoriedad de la licitación pública a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Es obligatoria la licitación pública de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento para toda obra o toda inversión de fondos que exceda a la suma de quinientos pesos ($ 500.00), comprendiéndose en este régimen no sólo a la Administración Central, sino a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
   Se exceptúan:

A) Los suministros cuya fabricación sea exclusiva de los que tienen 
   privilegios para ello, o que no están poseídos sino por una sola   
   persona o entidad comercial
B) Las adquisiciones o servicios que procedan directamente del Estado, o     
   de sus organismos industriales.
C) La compra de obras científicas o de arte.
D) Las compras y ejecuciones de obras o servicios urgentes cuando por 
   circunstancias imprevistas no pueda esperarse al llamado a licitación y 
   en cada caso con la autorización previa y expresa del Poder Ejecutivo    
   en Consejo de Ministros.
E) Los entes autónomos industriales podrán prescindir de los llamados a 
   licitación pública, previa autorización del Tribunal de Cuentas, en los 
   casos fundados que lo reclamen las necesidades de su giro.
     Las licitaciones restringidas, sólo podrán realizarse cuando el 
   importe no exceda de la suma mil quinientos pesos ($ 1.500.00) y 
   para tener validez se necesita que por lo menos concurran cinco 
   proponentes.

TERRA. - MARTIN R. ECHEGOYEN.
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