Fecha de Publicación: 22/02/1934
Página: 337-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 2

   Para que el aumento progresivo establecido en el artículo anterior, se haga efectivo, será necesario que los servicios se hayan prestado sin interrupción. En caso de baja y reingreso, el tiempo de servicios, a los efectos del aumento progresivo, se contará desde la fecha del último reingreso.
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