Fecha de Publicación: 17/11/1924
Página: 358
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 3

   Esta pensión, que podrá ser acumulada a cualquier otra retribución recibida del Estado, es transmitible íntegramente al cónyuge superviviente y en un cincuenta por ciento a los hijos menores e hijas solteras.
   De igual beneficio gozarán los pensionistas cuyos causantes se encontraran en las condiciones del artículo 1°.
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