Fecha de Publicación: 12/03/1919
Página: 483
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 10

   La Asistencia Pública podrá costear los gastos de servicio médico y medicamentos en aquellas localidades donde la iniciativa privada concurra a suplir los demás gastos que demande la asistencia de menesterosos.
Ayuda